Resulta particularmente importante en la medida en que la legislación
venezolana interna no ha tenido normas sobre el particular, y el vacío legal ha
sido una de las causas de confusiones y contradicciones de nuestra
jurisprudencia. El tema referente a la aplicación del derecho extranjero ha
ocupado sendas páginas en la doctrina y ha sido estudiado exhaustivamente. La
natural desconfianza a sus disposiciones y, sobre todo, la dificultad de su
conocimiento han sido causa de tratar de evitar su obligatoria aplicación.
En la doctrina resulta valiosa la opinión del Dr. Joaquín Sánchez
Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la
Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, el cual señala:
“...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos
los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan
por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada
por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es perfectamente paralela a
la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”. (OMISSIS) ...El problema
que se plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación
de ese “tempus” en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica...”.
La regla citada es una creación de la doctrina y no se formula de una
manera directa en el Derecho positivo, pero viene, por lo general,
implícitamente expresada a través de uno de los dos preceptos siguientes: “las
leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las
relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su
vigencia; o bien, “las leyes no afectan a los derechos adquiridos”, es decir,
la nueva ley no afecta a los derechos que se adquirieron antes de su entrada en
vigor.
El caso de las normas intertemporales dentro del Derecho Internacional
Privado, el posible cambio de nacionalidad o de domicilio del incapaz plantea
lógicos problemas respecto de la ley competente, semejantes conflictos móviles
deben resolverse de acuerdos a los principios aceptados en el derecho
intertemporal, a saber, a través de la aplicación inmediata de nuevos preceptos
para regular tantos los presupuestos de la incapacidad como mecanismo de
protección; y también les corresponde determinar las causas y los efectos de
terminación o de revocatoria de la incapacidad.
En consecuencia, se desconoce el fundamento que sirvió de base para la
declaratoria como ocurre en otros países con respecto a la prodigalidad,
la incapacitación cesa automáticamente al adquirírsela nueva nacionalidad o
domicilio, según el criterio seguido en los diversos países; y en la hipótesis
contraria será procedente declarar la incapacidad y establecer el
correspondiente sistema de protección.
Soluciones análogas funcionan cuando la nueva ley difiere de la anterior
acerca del grado de incapacidad que afecta a la persona: si un pródigo de
nacionalidad alemana, sujeto a tutela en virtud de su absoluta incapacidad,
adquiere la nacionalidad venezolana, pasará de inmediato a gozar de una
limitada capacidad, bajo el régimen de curatela; y la inversa se producirá si
se trata de un venezolano inhabilitado por prodigalidad que se naturaliza en
Alemania, donde sólo se contempla para el pródigo un régimen de representación
a través de la tutela.
Autora: Daniela Garcia.
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