
De
conformidad con el artículo 2° de la Ley de Derecho Internacional Privado,
"el Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con
los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se
realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de
conflicto". Puede apreciarse claramente en este texto, que el legislador
venezolano supera la inveterada discusión sobre la naturaleza del derecho
extranjero, y admite la tesis "jurídica", según la cual el derecho
extranjero es derecho auténtico y como tal no puede ser asimilado a una
cuestión de hecho. La circunstancia de su extranjería no le quita su esencia
normativa ni su existencia formal. El tratamiento procesal de este derecho,
supone que se le coloque en pie de igualdad con el derecho nacional, porque
respecto de ambos, se tratará de la aplicación de un quid iuris.
Al
referirse a la naturaleza del derecho extranjero (art. 2), la Ley adopta como
hemos visto, la tesis jurídica y ratifica esta concepción en sus artículos 60 y
61. El artículo 60 ordena al juez aplicar el derecho extranjero de oficio y el
artículo 61 consagra la procedencia de todos los recursos establecidos en la
Ley, cualquiera que fuera el ordenamiento jurídico aplicable. El mismo artículo
2 prevé que el derecho foráneo deberá aplicarse de acuerdo con los principios
que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los
objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.
En la actualidad la mayoría de los ordenamientos jurídicos
acepta la tesis jurídica. En Venezuela
se observa una interesante evolución en esta materia. Es curioso constatar que
justamente la ratificación de un tratado internacional, Código Bustamante, ha
jugado un papel fundamental en la aplicación del derecho extranjero en
Venezuela. Antes de la ratificación del Código Bustamante se aplicaba la tesis
fáctica y, en consecuencia, se sostenía que el derecho extranjero debía ser
alegado y probado como cualquier otro hecho del proceso. El máximo Tribunal, en
sentencias de 1905, 1924, 1960 y 1979, sostuvo este criterio, con el apoyo de la más calificada doctrina
patria. La ratificación del Código Bustamante produce el cambio al consagrar,
en sus artículos 408 a 412, la tesis de la naturaleza jurídica del derecho
extranjero. El artículo 408 del Código Bustamante obliga a los jueces aplicar
“de oficio”, cuando proceda, las leyes de los demás. La aplicación de oficio
impone una obligación y reduce el papel de las partes quienes, al invocar la
aplicación del derecho extranjero o al disentir de ella, podrán justificar su
texto, vigencia y sentido (art. 419). Así, Venezuela queda obligada frente a
los Estados que ratificaron el Código Bustamante sin reservas o con reservas
especiales, excluyendo los artículos reservados. A falta de normas internas, el
Código se aplicaba también como fuente supletoria, es decir, por analogía o
como principio de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.
De igual forma se pronuncia la Convención Interamericana
sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. En su artículo 2 se
consagra la obligación de aplicar el derecho extranjero por parte de jueces y
autoridades y se agrega que esta aplicación deberá hacerse tal como la harían
los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable. Es decir, los jueces
del caso deberán aplicar el derecho extranjero identificándose con el
respectivo juez extranjero. La abundante jurisprudencia venezolana ha reflejado
esta tesis en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y las Cortes
Superiores en lo Civil.

Una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, de 1985, en el caso Goncalves Rodríguez contra Transportes
Aéreos Portugueses (TAP), es referencia obligatoria. Sostuvo la Corte lo
siguiente: “Sin embargo, en cuanto al punto de que si el juez de mérito puede o
no investigar y aplicar de oficio la ley extranjera, debe señalarse que
Venezuela modernamente puede incluirse en el grupo de los ordenamientos
jurídicos que mantienen el principio de que el juez de mérito tiene el deber de
investigar y aplicar de oficio la ley extranjera, siempre y cuando, tal ley
extranjera no viole principios de orden público venezolano”.
A pesar de la existencia de la regulación internacional y la
posición firme de la mayoría de la jurisprudencia, la ausencia de una norma
interna causó algunos exabruptos judiciales en los cuales aparece la concepción
fáctica al exigir el tribunal la prueba del derecho extranjero.
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