jueves, 13 de diciembre de 2018

Los Sistemas Jurídicos Complejos en el Derecho Internacional Privado.



Esta hace referencia a la presencia de ciertas circunstancias de vinculación entre la hipótesis legal de la norma jurídica de un Estado y una situación de hecho que reúne los extremos fácticos previstos en esa regla jurídica que le hará rebasar los límites territoriales del sistema a que pertenece y se aplicara en otro Estado. De allí que surjan ciertas instituciones generales que a su vez se consagran en la Ley de Derecho Internacional Privado, las cuales son:

a) Reenvío: como un mecanismo que basa su existencia en una comprensión de que la remisión que efectúa la norma de conflicto del foro a un Derecho extranjero es una remisión global, entendiendo por tal no una mera remisión material a sus normas sustantivas, sino a la totalidad del ordenamiento jurídico extranjero incluyendo las normas de conflicto del mismo.
En la Ley de Derecho Internacional Privado, reenvío está consagrado en el texto del artículo 4º, así:

"Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el derecho de un tercer Estado que, a su vez se declare competente, deberá aplicarse el derecho interno de esté tercer Estado.
Cuando el derecho extranjero competente declare, aplicable el derecho Venezolano, deberá aplicarse este Derecho.

En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el derecho interno del Estado que declare competente la norma venezolana de conflicto".

En este artículo se contemplan tres hipótesis:

1) En el encabezamiento, se admite el reenvío ulterior de segundo grado, en virtud de que el derecho internacional privado del Derecho extranjero, al cual remite la competencia el derecho venezolano, declara aplicable el derecho de un tercer Estado, que a su vez se declara competente. La solución es la aplicación del derecho interno de este tercer Estado.

2) En el primer aparte del artículo, se establece el reenvío simple o de primer grado, en cuanto la norma extranjera declarada competente por el derecho venezolano devuelve a éste la competencia. Por medio de este mecanismo, el juez venezolano aplicará siempre su propia ley, gracias a la devolución o retorno de competencia que le hagan las normas extranjeras de derecho internacional privado, en cada caso.

3) En la parte final del artículo se deja claro que, salvo las dos hipótesis anteriores debe aplicarse el derecho material extranjero de conflicto.

Así a partir de su vigencia, el artículo 4º de la ley es la base Jurídica del reenvío en el sistema venezolano, instituido como fórmula general consagratoria de las modalidades de reenvío simple o de primer grado y reenvío ulterior de segundo grado. En tal virtud, para su aplicación no será preciso invocar un principio de derecho internacional privado generalmente aceptado, conforme al artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, o al propio artículo 1º de la Ley, sino a una norma de derecho internacional privado de nuestra legislación interna (Art. 4º LDIP), que forma parte del cuadro de las fuentes a que se contrae el referido artículo 1º y que, en tal categoría, entra en juego en defecto de normas establecidas en tratados internacionales vigentes en Venezuela.

b) Orden Público internacional: Es la manifestación de la voluntad del Estado cuando la ley extranjera es contraria un interés superior Se encuentra establecida en el  artículo 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Se consagra así la excepción de  orden público internacional, también llamada cláusula de reserva. Esa "excepción" es precisamente eso: una situación que se aparta de la regla general de que el Derecho extranjero es aplicable cuando así lo disponga la norma del conflicto. Esta regla cede cuando la aplicación de ese derecho extranjero produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Con las barreras idiomáticas el legislador ha querido remachar que la excepción de orden público internacional no es aplicable en cualesquiera circunstancias. No se debe abusar de la cláusula de reserva y su aplicación debe ser restrictiva, con la mente puesta en la idea de que la regla es la aplicación de la ley extranjera declarada aplicable por la norma de conflicto.

c) Institución desconocida: consiste en la imposibilidad de aplicar las instituciones jurídicas extranjeras que no se conocen en el ordenamiento del Estado sentenciador. Al respecto, Savigny expone: “Las instituciones de un Estado extranjero cuya existencia no está reconocida en el nuestro y que, por consiguiente, no pueden pretender la protección de los tribunales”.
 El planteamiento relativo a la diferencia entre las dos categorías de excepción (orden público internacional e institución desconocida), lo concreta Savigny en estas palabras:

“El juez de un Estado que no reconoce la muerte civil de la legislación francesa o rusa, no aplicará la incapacidad jurídica resultante de la muerte civil impuesta en Francia o en Rusia, aunque según las leyes generales sobre la colisión, la capacidad general de los indivi­duos está determinada por el Derecho de su domicilio. De igual manera, en un país donde es desconocida la esclavitud, el esclavo negro que en él resida no será tratado como propiedad de su señor, ni como privado de la capacidad de derecho .De acuerdo con Garde Castillo, esta ilación aparece signada por una gran imprecisión, puesto que si por instituciones desconocidas se considera solamente a aquellas que repugnan a las concep­ciones morales y jurídicas del tribunal que, normalmente, debía apli­car Derecho extranjero, resulta ocioso añadir esta excepción a la del orden público, en virtud de que los ejemplos propuestos (esclavitud, poligamia) están en abierta oposición con los principios en los que se asienta “el orden jurídico y moral de los países occidentales”. Al contrario, si existen instituciones extranjeras inaplicables por mo­tivos diferentes a los señalados, faltaría indudablemente un “intento de precisión que pueda en esta materia servir de guía al legislador o al juez”.

Más allá de la tendencia a confundir los conceptos de orden público e institución desconocida, surge la necesidad de individualizarlos, a los fines de establecer la existencia en el orden jurídico de un Estado de instituciones que no son aplicadas por los tribunales de otro Estado, por motivos diferentes a los que justificarían su inaplicación con base en la excepción de orden público. Puesto que las instituciones de un país responden a particularismos jurídicos que se traducen en lo que Ruggiero ha denominado “vis; ratio y ocasio legi”, una institución de un determinado Estado puede aparecer como desconocida en el Estado receptor.
Las normas de conflicto de un sistema nacional pueden conducir a la aplicación de leyes extranjeras, reguladoras de instituciones jurídicas, respecto de las cuales es preciso averiguar su naturaleza, a fin de determinar si se trata de aquellas que no existen en el ordenamiento del foro.

Una calificada doctrina ha considerado que una institución extranjera es desconocida en un país cuando tiende a resolver, en el medio donde realmente existe, problemas jurídicos que no se han planteado en el Estado sentenciador, o que si se han suscitado, han sido resueltos con normas basadas en una técnica jurídica diferente.

c.a) Solución venezolana: El artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:

“Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos”.

El artículo expone que el establecimiento de la Institución Desconocida en la legislación venezolana introduce una restricción respecto a la aplicación del Derecho extranjero; pero tal restricción se limita a los casos en que no sea posible encontrar instituciones análogas en la legislación del foro. En consecuencia: sólo podrá rechazarse la aplicación del Derecho extranjero cuando no exista en el Derecho venezolano ninguna institución o procedimiento adecuado que sean semejantes a las instituciones extranjeras desconocidas.

d) Respeto a las situaciones jurídicas válidamente creadas: El artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

 “Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”.

El articulo anterior regula específicamente, los requisitos para reconocer las situaciones jurídicas creadas al amparo de un Derecho extranjero, y es importante en la medida en que en un mundo cada día más globalizado.



e) Cuestión Previa : dispone el artículo 6 de la Ley Internacional de Derecho Privado:

Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deben resolverse necesariamente de acuerdo con el Derecho que regula esta última”.

 En ocasiones, la respuesta que debe darse a una determinada cuestión jurídica (cuestión principal) depende de la respuesta que se dé a otra cuestión jurídica (cuestión previa). Esta última goza de entidad suficiente como para plantearse como cuestión principal, aunque en el caso aparezca como previa. Por ejemplo, puede suscitarse como cuestión previa en una sucesión la validez del matrimonio contraído por el causante o de una adopción constituida por él. Estas situaciones se dan en el Derecho Internacional privado del mismo modo que en otras ramas del Derecho, pero sólo se habla de cuestión previa en sentido técnico cuando concurren los siguientes elementos:


1) La norma de conflicto del foro designa como aplicable a la cuestión principal un Derecho extranjero.
2) Para dar respuesta a esa cuestión jurídica es necesario responder antes a otra cuestión jurídica. Es preciso determinar la ley aplicable a esta cuestión previa, porque constituye un supuesto de Derecho Internacional privado que podría haberse presentado como cuestión principal.
3) Para dar respuesta a esa cuestión previa, las normas de conflicto del foro se remiten a un ordenamiento distinto de aquel al que se remiten las normas de conflicto del Derecho extranjero que rige la cuestión principal, de manera que el resultado de aplicar un ordenamiento u otro difiere.

El problema para el Juez consiste en decidir qué sistema de Derecho Internacional privado ha de utilizar para resolver la cuestión previa, el sistema del foro o el sistema de Derecho Internacional privado del ordenamiento que regula la cuestión principal. Es decir, se plantea la posibilidad de aceptar una excepción a la regla general de que el Juez aplique las normas de conflicto del foro. Sólo cuando la cuestión principal se rige por un Derecho extranjero surge esta duda para el Juez; si, por el contrario, la cuestión principal quedara sometida al Derecho material del foro, cualquier cuestión previa que pudiera suscitarse debería regirse, indudablemente, por el sistema de Derecho Internacional privado del foro.

Entonces, son dos, los posibles caminos a seguir:

·  Respetar la regla general y aplicar la norma de conflicto del foro para resolver la cuestión previa.
· Hacer una excepción a la regla general y aplicar las normas de conflicto del ordenamiento extranjero aplicable a la cuestión principal.

e) Adaptación: establece el artículo 7 de la Ley Internacional de Derecho Privado:

 “Los diversos Derechos que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de dichos Derechos. Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto”.

  Se trata de un problema bastante complejo derivado de la aplicabilidad potencial de dos o más ordenamientos jurídicos que no mantienen entre sí una concordancia. El juez se ve obligado a coordinar el contenido de dos o más leyes materiales. Es necesario armonizar estas leyes para llegar a un resultado justo. La falta de concordancia es mucho más evidente cuando en una misma cuestión litigios subyacen relaciones jurídicas estrechamente ligadas entre sí.


Autora: Karol Quijano. 

miércoles, 12 de diciembre de 2018

La Aplicación del Derecho Extranjero en Venezuela


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De conformidad con el artículo 2° de la Ley de Derecho Internacional Privado, "el Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto". Puede apreciarse claramente en este texto, que el legislador venezolano supera la inveterada discusión sobre la naturaleza del derecho extranjero, y admite la tesis "jurídica", según la cual el derecho extranjero es derecho auténtico y como tal no puede ser asimilado a una cuestión de hecho. La circunstancia de su extranjería no le quita su esencia normativa ni su existencia formal. El tratamiento procesal de este derecho, supone que se le coloque en pie de igualdad con el derecho nacional, porque respecto de ambos, se tratará de la aplicación de un quid iuris.

Al referirse a la naturaleza del derecho extranjero (art. 2), la Ley adopta como hemos visto, la tesis jurídica y ratifica esta concepción en sus artículos 60 y 61. El artículo 60 ordena al juez aplicar el derecho extranjero de oficio y el artículo 61 consagra la procedencia de todos los recursos establecidos en la Ley, cualquiera que fuera el ordenamiento jurídico aplicable. El mismo artículo 2 prevé que el derecho foráneo deberá aplicarse de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.

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En la actualidad la mayoría de los ordenamientos jurídicos acepta la tesis jurídica.  En Venezuela se observa una interesante evolución en esta materia. Es curioso constatar que justamente la ratificación de un tratado internacional, Código Bustamante, ha jugado un papel fundamental en la aplicación del derecho extranjero en Venezuela. Antes de la ratificación del Código Bustamante se aplicaba la tesis fáctica y, en consecuencia, se sostenía que el derecho extranjero debía ser alegado y probado como cualquier otro hecho del proceso. El máximo Tribunal, en sentencias de 1905, 1924, 1960 y 1979, sostuvo este criterio,  con el apoyo de la más calificada doctrina patria. La ratificación del Código Bustamante produce el cambio al consagrar, en sus artículos 408 a 412, la tesis de la naturaleza jurídica del derecho extranjero. El artículo 408 del Código Bustamante obliga a los jueces aplicar “de oficio”, cuando proceda, las leyes de los demás. La aplicación de oficio impone una obligación y reduce el papel de las partes quienes, al invocar la aplicación del derecho extranjero o al disentir de ella, podrán justificar su texto, vigencia y sentido (art. 419). Así, Venezuela queda obligada frente a los Estados que ratificaron el Código Bustamante sin reservas o con reservas especiales, excluyendo los artículos reservados. A falta de normas internas, el Código se aplicaba también como fuente supletoria, es decir, por analogía o como principio de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.


De igual forma se pronuncia la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. En su artículo 2 se consagra la obligación de aplicar el derecho extranjero por parte de jueces y autoridades y se agrega que esta aplicación deberá hacerse tal como la harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable. Es decir, los jueces del caso deberán aplicar el derecho extranjero identificándose con el respectivo juez extranjero. La abundante jurisprudencia venezolana ha reflejado esta tesis en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores en lo Civil.
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Una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 1985, en el caso Goncalves Rodríguez contra Transportes Aéreos Portugueses (TAP), es referencia obligatoria. Sostuvo la Corte lo siguiente: “Sin embargo, en cuanto al punto de que si el juez de mérito puede o no investigar y aplicar de oficio la ley extranjera, debe señalarse que Venezuela modernamente puede incluirse en el grupo de los ordenamientos jurídicos que mantienen el principio de que el juez de mérito tiene el deber de investigar y aplicar de oficio la ley extranjera, siempre y cuando, tal ley extranjera no viole principios de orden público venezolano”.

A pesar de la existencia de la regulación internacional y la posición firme de la mayoría de la jurisprudencia, la ausencia de una norma interna causó algunos exabruptos judiciales en los cuales aparece la concepción fáctica al exigir el tribunal la prueba del derecho extranjero.

Los Problemas Intertemporales en el Derecho Internacional Privado.


Resulta particularmente importante en la medida en que la legislación venezolana interna no ha tenido normas sobre el particular, y el vacío legal ha sido una de las causas de confusiones y contradicciones de nuestra jurisprudencia. El tema referente a la aplicación del derecho extranjero ha ocupado sendas páginas en la doctrina y ha sido estudiado exhaustivamente. La natural desconfianza a sus disposiciones y, sobre todo, la dificultad de su conocimiento han sido causa de tratar de evitar su obligatoria aplicación.

En la doctrina resulta valiosa la opinión del Dr. Joaquín Sánchez Covisa, en su obra La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, el cual señala:

“...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”. (OMISSIS) ...El problema que se plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese “tempus” en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica...”.

La regla citada es una creación de la doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho positivo, pero viene, por lo general, implícitamente expresada a través de uno de los dos preceptos siguientes: “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, “las leyes no afectan a los derechos adquiridos”, es decir, la nueva ley no afecta a los derechos que se adquirieron antes de su entrada en vigor.

El caso de las normas intertemporales dentro del Derecho Internacional Privado, el posible cambio de nacionalidad o de domicilio del incapaz plantea lógicos problemas respecto de la ley competente, semejantes conflictos móviles deben resolverse de acuerdos a los principios aceptados en el derecho intertemporal, a saber, a través de la aplicación inmediata de nuevos preceptos para regular tantos los presupuestos de la incapacidad como mecanismo de protección; y también les corresponde determinar las causas y los efectos de terminación o de revocatoria de la incapacidad.
En consecuencia, se desconoce el fundamento que sirvió de base para la declaratoria como ocurre en otros países con respecto a la  prodigalidad, la incapacitación cesa automáticamente al adquirírsela nueva nacionalidad o domicilio, según el criterio seguido en los diversos países; y en la hipótesis contraria será procedente declarar la incapacidad y establecer el correspondiente sistema de protección.
Soluciones análogas funcionan cuando la nueva ley difiere de la anterior acerca del grado de incapacidad que afecta a la persona: si un pródigo de nacionalidad alemana, sujeto a tutela en virtud de su absoluta incapacidad, adquiere la nacionalidad venezolana, pasará de inmediato a gozar de una limitada capacidad, bajo el régimen de curatela; y la inversa se producirá si se trata de un venezolano inhabilitado por prodigalidad que se naturaliza en Alemania, donde sólo se contempla para el pródigo un régimen de representación a través de la tutela.

Autora: Daniela Garcia. 




Factores de Conexión. Clasificación.


Factores de conexión:




Los factores de conexión determina el derecho aplicable a una situación determinada, generando conflictos de leyes, pues necesariamente determina la aplicación de un ordenamiento jurídico de dos o más potencialmente aplicable. Esto era lo que los estatutarios conocieron dentro de las relaciones con el nombre de cuestiones mixtas, o sea aquellos hechos en los cuales las personas, los bienes o un acto jurídico cualquiera, por estar involucrado uno de estos factores de conexión , plantea un caso de un conflicto de leyes, ya que el juez a ir aplicar su propia ley se encuentra con un elemento extraño o jurisdicción local que hace que escape de sus manos el derecho que actualmente aplica, este elemento extraño dentro de esa relación jurídica es el factor de conexión.
Aquellas circunstancias o elementos relativos referente a las personas (nacionalidad o el domicilio), referente a los bienes (ubicación del mueble e inmueble)  y a los referentes actos (la forma externa de los ismos y el referido a los contratos, es decir, principio de autonomía de la voluntad),  que la norma indirecta toma en cuenta como medio técnico idóneo para designar la ley material aplicable.


Clasificación de los factores de conexión:
1.    De acuerdo a su contenido:
v  Personales: Son aquellos que tienen que ver con los atributos de las personas naturales o jurídicas ejemplo; Nacionalidad, domicilio o residencia.
v  Reales: En relación a los bienes; lugar de situación bandera de naves o aeronaves. En relación a los actos; lugar de celebración , lugar de ejecución, lugar donde se cometió el delito y luegar del proceso.
v  Voluntario: Mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad  se puede introducir la forma expresa o presunta la ley aplicable a los contratos.
2.    Por su naturaleza:
v  Hechos reales: Lugar del un inmueble.
v  Mixto O combinado: Combino conceptos jurídicos son hechos reales, ejemplo; un bien inmueble está ubicado en tal sitio pero su propietario es un extranjero, la propiedad está vinculada con un factor de conexión mixto o combinado.  
v  Susceptible de una u otra clasificación jurídica: El lugar de la celebración de un contrato cuando el desplazamiento de las partes sea realizado dentro de un territorio y el resultado se ha producido en otro territorio.

martes, 11 de diciembre de 2018

Norma del Derecho Internacional Privado


Norma del Derecho Internacional Privado

Dentro de la teoría general de la materia, la norma de derecho internacional privado, suele denominarse  de diferentes maneras como regla de conflicto, norma de colisión, normal de conexión o indirecta, esta norma es un derecho especial ya que conserva la misma estructura de la norma material o general, pero se diferencia en que la norma del derecho material es dispositiva, mientras que la norma del derecho internación privado es formal y distributiva. En todo sistema legislativo encontramos normas de derecho internacional privado, comprendidas dentro de las leyes de derecho material, pero dentro de estas, ellas se diferencian por sus características de conexión. 
Las normas de este derecho versan sobre relaciones jurídicamente de carácter privado, siendo sujetos de esas relaciones las personas, los bienes y los actos; cuando las normas se refieren a personas; esto es, cuando el motivo de actos que tiene que ver con la misma o las cosas o conductas con ocasión de esas personas, la norma es de carácter privado, cuando se refiere a bienes; son disposiciones basadas en un territorialismo absoluto es del orden público, y cuando dicha norma es referente a los actos; estas son referidas por la ley local o territorial, pero no pueden tener efecto extraterritoriales sino cuando colindan con disposiciones de orden público de los estados donde se pretenden reclamar los efectos jurídicos de tales actos. 
Por consiguiente las normas del derecho internacional privado no son todas uniformes en los distintos sistemas legislativos. Esta no uniformidad lleva en la práctica a una serie de divergencias que pueden versar sobre el contenido de las normas, contenido que plantea un problema de calificaciones.
La estructura de la norma del Derecho Internacional Privado

La estructura de la norma de la regla de conflicto es tema de fecunda investigación en el campo filosófico y jurídico. No es la estructura común de la generalidad de las normas que advertimos en los códigos, las cuales nos dan la solución directa y de fondo del caso controvertido. En la norma advertimos tres partes o segmentos fundamentales, que podríamos llamar, gráficamente, dos segmentos extremos y uno intermedio. En un extremo está la relación jurídica; en el otro, el derecho aplicable. La relación jurídica es el supuesto de hecho que la norma considera y que se encuentra en toda norma jurídica; es la hipótesis que el legislador contempla; es el llamado tipo legal, el sector social a reglamentar, en el otro extremo está el derecho aplicable a esa relación jurídica; es la llamada consecuencia jurídica.

Toda norma jurídica posee dos elementos estructurales; el supuesto de hecho o tipo legal y la consecuencia jurídica o disposición, vinculados por el proceso de imputación que hace depender el acontecimiento previsto en el supuesto de hecho la conducta expresada en la consecuencia jurídica, así como:
v 
 El supuesto de hecho: siempre plantea una hipótesis de tráfico extremo de comercio jurídico internacional, una situación que contiene elementos extranjeros. Solo corresponde a la norma indirecta aquel que se encuentra a varios sistemas legales.
v 
 La consecuencia jurídica: es formal y distributiva de competencia. La norma indirecta realiza una tarea de selección o localización de la ley competente entre aquellas que por su conexión con el caso están potencialmente llamadas a regirlos.
v   
Características positivas: circunstancias cuya existencia es necesaria para que la norma se cumpla.
v 
 Características negativas: circunstancias cuya existencia es necesaria para que la norma pueda recibir aplicación.

Elementos de la norma del derecho internacional privado:
1
.     Si los hechos contienen o no un elemento extranjero:
v  Normas Ciertas: si los hechos no contienen un elemento extranjero, la norma indirecta nos indica como indudablemente aplicable el derecho propio.
v  Normas Problemática: Si los hechos contienen un elemento extranjero, la aplicación de derecho extranjero entra en el ámbito de las posibilidades.
2.    Normas de importación y exportación:
v  Normas de importación: Mandan aplicar el derecho extranjero. También se llama independiente, por su desvinculación con el derecho material propio. Traducen la extraterritorialidad activa
v  Normas de Exportación: Ordenan la aplicación del derecho propio, exportándolo al elemento extranjero del caso controvertido. También se llaman dependientes por su dependencia del derecho material propio. Traducen la extraterritorialidad pasiva
3.    Esta distinción se refiere a normas codificadas:
v  Normas unilaterales: determinan solo la aplicación del derecho propio.
v  Normas incompletas: ordenan también la aplicación del derecho extranjero, pero sin agotas las diversas posibilidades.

Los Sistemas Jurídicos Complejos en el Derecho Internacional Privado.

Esta hace referencia a la presencia de ciertas circunstancias de vinculación entre la hipótesis legal de la norma jurídica de un Estad...